Ley
Cuando definimos la función
administrativa, indicamos que constituye una función del Estado que se realiza
bajo un orden- jurídico. Este último elemento significa que dicha función se
desarrolla sometida al llamado principio de legalidad que precisamente consiste
en que ningún órgano del Estado puede tomar una decisión individual que no sea
conforme a una disposición general anteriormente dictada.
El principio de la legalidad se
puede entender desde un punto de vista material, en cuyo caso su alcance es el
de que la norma en la que se funde cualquiera decisión individual tiene que ser
una norma de carácter abstracto e impersonal. Puede también ser tomado en su
sentido formal, significándose entonces que además de ser una ley desde el
punto de vista material, la norma bajo la cual se realice el acto individual
debe también tener los caracteres de una ley desde el punto de vista formal, es
decir, que debe ser una disposición expedida por el Poder que conforme al
régimen constitucional esté normalmente encargado de la formación de las leyes.
El principio de que ningún órgano
del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos o
autorizados por disposición general anterior tiene en todos los Estados
modernos un carácter absoluto; pues salvo el de facultad discrecional, en
ningún otro y por ningún motivo es posible hacer excepción a este principio
fundamental Como la actitud del Estado resolviendo casos individuales sin
sujeción a normas generales constituye la definición clásica del despotismo, y
como esta noción es contraria a todos los sistemas constitucionales modero nos,
se ha considerado que el principio de la legalidad desde el punto de vista
material no debe sufrir, fuera de la señalada, ninguna excepción.
El principio de la legalidad
desde el punto de vista formal, pues en este aspecto, y por consideraciones
prácticas de muy diversa naturaleza, son admitidas numerosas excepciones, de
tal modo que, dentro del régimen constitucional de los Estados contemporáneos
basta que la disposición sea materialmente legislativa para que el acto
individual pueda realizarse a su amparo, cualquiera que sea el órgano de donde
proviene aquella disposición y siempre, por supuesto, que el órgano tenga
competencia para dictar la norma.
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