La función administrativa podríamos definirla simplemente por exclusión.
Siendo tres las funciones del Estado, la que no sea legislativa ni
jurisdiccional, cuyos caracteres ya conocemos, tendría forzosamente que
ser función administrativa. Sin embargo, esta definición no nos da ningún
criterio positivo con el que poder caracterizar dicha función, por lo
que debemos procurar construir su definición recurriendo a los elementos
que la precisen con individualidad propia.
De la misma manera que las otras funciones del Estado, la administrativa
puede apreciarse desde el punto de vista formal y desde el punto
de vista material.
Con el criterio formal, la función administrativa se define como la
actividad que el Estado realiza por medio del Poder Ejecutivo.
Ya hemos dicho antes que en los regímenes constitucionales modernos
no hay coincidencia entre la división de Poderes y la división de funciones;
que en la legislación positiva, a cada Poder no corresponde una
sola categoría de actos de naturaleza homogénea y que, por lo tanto,
definir la función por el órgano que la realiza es igualar con un criterio
externo actos que intrínsecamente se diferencian de un modo radical.
Considerar con el mismo carácter la expedición de un reglamento, la
resolución de un expediente de dotación de ejidos y el nombramiento de un funcionario público, solamente porque los tres son realizados por
el Poder Ejecutivo, significa prescindir del análisis de la naturaleza
jurídica de esas operaciones; equivale a pensar que todas ellas producen
idénticos efectos de derecho, lo cual es contrario a los datos de la realidad.
Tratando, pues, de buscar un criterio que revele la naturaleza del
acto administrativo en que se exterioriza y concreta la función de que
venimos hablando, es conveniente recorrer algunas de las principales
definiciones que de ella se han dado.
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